inmuebles nbicados en esta capital, por importantes sumas de dinero, sino que por la jurisdicción de esta ciudad le han sido trabados numerosos embargos é inhibiciones.
Por otra parte, del citado testimonio de f.5 vta. corroborado por las afirmaciones contenidas en el escrito de f. 2 de las actuaciones producidas ante el señor Juez Civil Doctor García, resulta que la concursada Señora de Pardo tiene todos sus bienes en esta capital y que la iniciación del concurso tuvo lugar en 23 de Marzo de 1901, es decir, uno ó dos meses des pués de haberse trasladado la concursada á Temperley, donde como se ha visto reside desde enero ó febrero del mismo año.
No basta la simple residencia de la concursida durante un par de meses ea la Provincia de Buenos Aires para considerarla allí domiciliada ú los efectos del fuero, nun vez que ella no tiene en dicha provincia bienes de ninguna especie y consta por el contrario, que to:os sus bienes y sus obligaciones han sido constituidos en esta Capital.
La Señora concursada ha debido y ha podido prever el con curso iniciado, en virtud de sus obligaciones contraídas en esta Unpital, y no debe un cambio tan inmediato y voluntario de residencia modificar los efectos del fuero correspon:
diente por razón de los bienes y oblivaciones que los afectan El art. 11 de la ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales es categórica al respecto, y la jurisprudencia que se registra en el tomo 23 de los fallos de Y. E.
ha establecido de acuerdo con dicho precepto legal, que la vecindad en una provincia se adquiere ú los efectos del Mero, por la residencia continua de dos años ó por tener en ellas propiedades raíces ó un establecimiento de industria ó comercio, 6 por hallarse establecida de modo que aparezca el ánimo de permanecer, La concursada, serún las citadas constancias de autos, no se encuentra en estas condiciones, Por ello pienso no puede
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:222
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