11 de la Constitución y que, en consecuencia, creándolos la provincia ha obrado en violación de las preseripciones constitucionales y dela prohibición establecida por el art. 108 de la misma Constitución que confirma aquellas.
A" Que, desde luego, se puede afirmar que el texto de la ley, en la parte impugnada, no deja duda alguna que el impuesto no grava el tránsito de ganados por la Provincia de Entre Rios, desde que no afecta ú ganados que pasen á otra provincia, ó al exterior, atravesando el territorio de aquella.
5" Que, por tanto, el art. 11 de la Constitución, no es de pertinente aplicación al caso ocurrente.
G" Que el citado texto de la ley provincial revela, igualmente, que el impuesto, en la parte impuguada, recne nó sobre la importación de los ganados ú la Provincia de Entre Rios, sinó sobre la faena ó elaboración de esos ganados en esteblecimientos saladeriles de la provincia, de tal suerte, que, sin la faena 9 elaboración, el impuesto no existe; ú quese agrega, que en el caso, el impuesto en cuestión no ha sido cobrado ni del importador, ni con ocasión de la importación.
7 Que así, gravando la Provincia de Entre Rios sus propias industrias, cuando ya los ganados se incorporan ú su riqueza y nó con motivo y en el momento de su importación, el impuesto recae sobre la transformación de la materia prima importada en otros artículos de comercio, que son de producción de Entre Rios y no de importación del extrangero ó de otra provincia.
» Que el demandante ni siquiera afirma que se le hubiera cobrado impuesto por animales importados cuya transformación no se haya operado en su establecimiento industrial, como sería necesario para haber por violada la prohibición ú las provincias de establecer aduanas provinciales, contenida en el art. 108 de la Constitución, y por afectada In libre circulación de los efectos de producción ó fabricación nacional ó extran
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:231
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