DE JUSTICIA NACIONAL. 25 en cuanto la sentencia apelada no condenaba 4 los demandantes en lás costas y pidió se confirmara én cuánto 4 le absolucion de la demanda.
Dijo que no podia consentir que la absolucion de la demanda se fundara en la sola prescription; que Basto no tenía poder sinó para sostiluirse 4 Lavarolla en el mando del buque; que entónces la supuesta deuda de Basso sería contraila por él como capitan del buque y él seria exonefado de ella en virtud del articulo 1039 del Código de Comercio; que se trataba además do una sociedail sui generis, cuyos socios en virtud de los indigados fallos habian sido declarados exonerados de toda responsubilidad, afectándose solamente al pago de las deudos socinles el valor del buque.
Conferido y evacuando el traslado de la adhesión, sc dictó el siguiento:
Valle de ln Suprema Corte.
Nuenos Aires, Diciembre 3 de 4874.
Vistos: por las razones espuestos en los cosiderandos cuarto y siguientes de la sentencia apelula; y considerando además acerca de la escepcion de prescripción, qué el requisito de permanecer el buque por quince dias en el puerlo en que contrajo la deuda, oxijido por el inciso sestó del artículo mil seis Jel Código de Comercio, para que lenga lugar la prescripción de un nño, tiene por ubjeto que la acción de los acreedoros pueda intentarae en aquel lugor y hacerse electiva contra el" buque obligado; que con la venta judicial del vapor € Gran Chuco +, quedó estinguida toda accion y todo prvilegio sobre el mismo (ary. Y - +
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:25
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