Que la referida manifestación no ha sido desvirtuada, y por el contrario, la corrobora la información producida para rectificar la partida de defunción.
Que las personas que han promovido este juicio han acreditado ser partes legítimas mediante el testamento de fs. 1 cuya validez no ha sido objetada.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el Ajente Fiscal, dándose por trabada la cuestión de competencia por inhibitoria, líbrese nuevo exhorto al señor juez del Departamento del Sud de la Provincia de Buenos Aires con transcripción del testamento de fs. 1, partida de defunción de fs. 5, auto de fs. 18, escrito de fs. 51 y dictamen fiscal que precede, ú fin de que si con los nuevos recaudos que sele remiten, no resuelve acceder á la acumulación de autos y al dilizenciamiento de los exhortos anteriores, se sirva elevar los antecedentes á la Suprema Corte de Justicia Nacional, á los efectos del art, 119 del Código de Procedimientos, como lo hace el suscrito con estos autos, disponiendo entre tanto, la suspensión de todo procedimiento (art. 420). Re pónganse los sellos.
Felipe Arana,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Enprema Corte:
De las actuaciones promovidas con motivo de la contienda de competencia por inhibitoria trabada entre el señor Juez de lo Civil de la Capital Federal y de igual categoría del Departamento del Sud de la Provincia de Buenos Aires, se desprenden las siguientes conclusiones:
El primero de dichos magistrados sostiene su competencia para abrir y liquidar el juicio testamentario del finado don Graciano Eyherábide, en virtud de que el causante tenía su último domicilio en esta ciudad, según resulta del testamen"
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:211
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