DE JUSTICIA NACIONAL 207 el art. 69) del Código de Procedimientos Criminales, no hay razón para excluir de ellos los de demora en el pronuncia miento de las sentencias después del llamamiento de nutos, porque debe presumirse que la falta de despacho es ocasionada por imposibilidad de dar cumplimiento á la ley, en lo que se reliere á los términos para las sentencias; y especialmente, cuando los mismos interesados no han hecho uso de los recursos que le acuerdan los artículos 514 y 517 del Código citado, pudiendo tomarse su silencio como un reconocimiento implícito de esn imposibilidad.
Que si los términos señalados por la ley para pronunciarse los fallos fueran fatales, la consecuencia necesaria de tal antecedente sería la fulta de jurisdicción para dictarlas una vez vencidos aquellos, y la nulidad de dichos fallos, lo que no sucede, sin embargo, atento lo prescripto en el título 2, libro 19 y art. 509 y siguientes del Código de Procedimientos.
Que cualquiera que sea la interpretación que corresponda dar al art, 93 del Código Penal, en cuanto á la naturaleza de los actos de procedimientos en él previstos, es sabido que disposiciones concordantes con ese artículo de otras legislaciones, se consideran inaplicables al tiempo que los maygistrados se toman para deliberar ó al empleado en la substanciación de recursos ante los tribunales superiores, Que, en el orden federal, el mism> legislador ha reconocido la imposibilidad mencionada al crear cuatro Cámaras Federales por la ley núm. 1055, sin que en dicha ley se encuentre prescripto alguno que directa ó implícitamente invalide las conclusiones que quedan expuestas.
Que, no existen tampoco antecedentes de jurisprudencia que contradigan las consideraciones aducidas en cuanto ú la improcedencia de la prescripción opuesta por la defensa, por el tiempo transcurrido después de llamados los autos para sentencia,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:207
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