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Fallos: 96:209 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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FALLO DEL JUEZ DE LO CIVIL DE DOLORES
Dolores, mayo 28 de 1902 Autos y vistos:—De conformidad de partes y Ministerio Fiscal, cuyo dictamen corre 4 fs 115, se declara que el domicilio del causante que determina la jurisdicción á que corresponde el juicio sucesorio, está comprobado por el acta de defunción de fs. 3 y por el inventario de fs. 28, de que resulta que el Jugar de residencia permanente del causante y del asiento de sus bienes, era el partido de Juárez de este departamento judicial, art, 59 del Código Civil.

Que el juez competente para entender en las cuestiones sobre ejeención de las disposiciones testamentarias y las acciones personales de los acreedores de la sucesión, es el dela jurisdicción del último domicilio del difunto según lo dispone el art. 3281 inciso 3 y 4° del código citado.

Que la prórroga de jurisdicción admitida por nuestro Código de Procedimientos en su art" 1", requiere el consentimiento de todas las partes que tengan derecho úá intervenir en el juicio, lo que no ha sucedido en el caso sub judice, puesto que doña María Molina en su calidad de socia en los bienes que estaban bajo la administración del causante, ha tenido legítimo derecho para iniciar el juicio sucesorio conforme al artículo 627 del mismo código, Que, por otra parte, los herederos que han prorrogado jurisdicción lo son en virtad de un testamento que no se transcride en el exhorto recibido, agregado ú fs. 76, como era nec:

sario, según lo dispone el art. 417 del código recordado y cuya validez debe ser disentida y declarada ante el juez competente, y recién entonces los herederos instituidos pueden considerarse parte lezítima en la sucesión, y en el exhorto recibido se hace saber que se ha declarado válido el testamento, u

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-209

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