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Fallos: 96:206 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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intervención del acusado, sin que aparezca que se haya deducido por éste reclamo alguno sobre los procedimien'os del juicio.

Que en cuanto á las condenaciones que se imponen al acusado, ellas tienen por base la diferencia de grados en contrados en los alcoholes fabricados con los maxnifestados por el mismo acusado, sin que por su parte haya producido prueba alguna, como pudo y debió hacerlo en la estación oportuna del juicio, para desvirtuar las producidas contra él.

Que, por lo que hace ú la prescripción que se ha opuesto por el acusado, es de tenerse presente que, con urreglo á lo dispuesto en el art, 14 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal, las acciones criminales solo pueden ser ejercidos por el Ministerio Fiscal ó los particulares, según los casos, y nunca por los magistrados.

Que estando basada la prescripción en materia penal en la misma causa determinante que la civil, deben aplicarse á aquella los principios generales que rigen respecto ú la segunda, con las excepciones que pueden resultar del texto mismo de la ley ó de su espíritu.

Que, con arrezlo ú ésto, ha sido generalmente mdmitido por la doctrina y la jurisprudencia la aplicación en las causas criminales de la regla, contre non ralentem agere non currit prescriptio, en los casos en que los Fiscales ó particulares, ó sea los llamados á ejercitar In neción penal y sostener los procesos, no incurren en neslirencia alguna y la iniciación 6 tramitación de las cansas se posterza ó piraliza por motivos agenos á 3U voluntad, como son los previstos es los artículos 17, 38, 39, 41, 12 del Código de Procedimientos Criminales citado, y en los arts. 52 y Gl de la Constitución Nacional, en tanto no se produzca la destitución 6 autorización prevista en ellos.

Que no siendo estos casos expresamente exceptuados por

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-206

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