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Fallos: 96:210 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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E. Por estos fundamentos, este juzgado considérase competente, r correspondiendo que el juez exhortante proceda de acuerdo E : con el art. 3 del Código de Procedimientos ó, en sir caso, dé É por trabada la contienda de competencia y remita los autos + ú la Suprema Corte. Comuníquese por exhorto con transcripN ción de la vista fiscal y de este auto, y fórmese incidente de administración, sacándose testimonio y certificándose de las piezas pertinentes de autos. Repónyanse las fojas.

E José A. Carrillo.


FALLO DEL JUEZ DE LO CIVIL DE LA CAPITAL
Buenos Aires, 25 de junio de 1902, Autos y vistos:

Considerando que de lo dispuesto por el art. 3318 del Código Civil y sus concordantes (edición 1901) se deduce que la jurisdicción del juicio testamentario corresponde al juez del lugar del fallecimiento del difunto si en él tuvo su último domicilio con carácter permanente, Que esta jurisdicción es improrrogable aún con el consentimiento de las partes, aten tas las razones de órden público que informan el citado precepto, verdadera limitación de la regla que consigna el artículo 19 del Código de Procedimientos. (Jurisprudencia Civil, Serie IV tom. 9 pág. 5).

y Que de la partida de defunción corriente ú fs. 15 resulta que don Graciano Eyherabide falleció en esta capital donde estaba domiciliado.

Que en el supuesto de que el causante haya tenido en JuáL rez el asiento principal de sus negocios hasta el momento de ¿ trasladarse ú esta capital, la manifestación hecha en el tese tamento de ser vecino de aquí demuestra que su residencia | en ésta no era transitoria sino con únimo de fijarla con carácter permanente (urt. 92 del Código Civil).

E

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-210

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