de la primera, multa, no es de aplicarse la excepción de re| ferencia es, para el suscrito, fuera de toda duda, porque tra| tándose de una deuda civil, aún en el peor caso para el Tesoro Nacional de que se tratase de una deuda líquida y exijible, la-prescripción no se ha operado por no haber transcurrido el término fijado por el artículo 1023 del Cod. Civil.
La Suprema Corte, en la causa LI, púg. 266, tomo 12, Serie 3, ha declarado que la deuda por contribución directa y multas se prescribe por diez años; y que: «la iniciación de la instancia antes del vencimiento del término señalado para la prescripción de la obligación que se ejecuta, hace inadmisible la excepción fundada (Causa LVII, pág. 316, mismo to mo y serie) Vazeille en su «Traite de prescriptión», se ex presa en las páginas $ y 9, tomo 2', en análogo sentido.
Es de agregarse ú lo dicho que la prescripción á que se refiere el art. $9 inc 3 del Cód. Penal, en que se apoya el señor Medina para su pedido de sobreseimiento, no es aplicable, por lo que á la multa respecta. La ley de impuestos internos creada con posterinridad ú la sanción del mencionade código, es especial; y siendo esto así, no puede legalmente sostenerse que sean las disposiciones del Cód. Penal, anteriores ú una otra ley especial del Congreso las que deben aplicarse preferentemente; tanto más, cuanto que las leyes sobre prescripción, como los privilegios, son leyes de excepción y por lo mismo no son de aplicarse sinó restrictivamente ú los casos expresamente determinados por la ley.
En cuanto ú la prescripción por la pena de arresto que piden los acusadores, en sentir del Juzgado, ella es legal, con arreglo ú lo estatuido por el Cód. Penal en su art. 89, ini £iso +.
Pero aun cuando así no fuere, reputa el suscrito que el sedor Medina no debe ser pasible de esta pena corporal porque de los autos no se desprende que haya obrado dolosa
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:202
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