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Fallos: 96:180 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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t. Que admitida la prescripción contra el Fisco, éste debe también considerarse facultado para oponerla, pues, además de no haber disposición especial que se lo probiba, no puede encontrarse sometido á una legislación distinta y más desfavorable que los particulares, teniendo en cuenta especialmente los privilegios que le acordaban las antiguas leyes.

7. Que desde el 22 de Setiembre de 1857, en que tuvo lugar la venta al coronel Don Dámaso Centeno, de quién son causahabientes los actores, hasta la fecha de la presente demanda, 6 de Octabre de 1900, han transcurrido más de 20 años, descontando el período correspondiente ú la minoridad de los actores, ú sea desde el 14 de Abril de 1871 hasta Julio de 1890 y Enero de 1872.

8. Que la revalidación preindicada de 1867 no tiene el valor de un acto interruptivo de la prescripción que haya dejado sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad ú ella, porque en la gestión administrativa iniciada para obtenerla, el Dr. Señorans no hizo reclamo alguno por falta de continencia en el área que había comprado á la sucesión de Centeno, manifestando, por el contrario, que era poscedor del terreno y obteniendo en tal carácter la revalidación; como no había hecho, tampoco, reclamo de ese género su vendedora, la viuda de Centeno al pedir en 1861 escritura de compra del campo (pág. 163 y vta., 231.) 1», Que en estas condiciones no cabe afirmar que la Provincia de Santa Fé haya reconocido expresa ó implícitamente, obligación alguna emergente de la venta hecha ú Centeno en 1857 y que estuviera pendiente de ejecución.

10. Que en reulidad el acto de revalidación no importó otra cosa que la renuncia de parte de la provincia á cualquier acción que pudiera corresponderle para dejar sin efecto la venta hecha ú Centeno, y en modo alguno un reconocimiento de la legitimad de la acción entablada en estos autos por los scto

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-180

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