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Fallos: 96:179 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Que recidiba la enusa á prueba, se ha producido por los netores la de fs. 125, 136, 150 y siguientes y por la provincia la de fs. 18 y 1554, ; Y Considerando:

1. Que son improcedentes las observaciones relativas ú la personería de los actores, hechas en el escrito de alegato, sosteniéndose que no han acreditado el carúcter de herederos del Dr. don Adolfo Señorans ni la división de condominio entre Centeno y Rosas 6 sus respectivas testamentarías, porque ellas han debido oponerse en otra oportunidad de este juicio artículos 55 y 13 de la ley sobre procedimientos en lo federal de 14 de Setiembre de 183). .

. Que opuesta por la parte demandada la excepción de prescripción, debe ésta tomarse en cuenta desde luego, dado que el pronunciamiento que úá su respecto proceda, si fuera en el sentido de su admisibilidad, haría, en asuntos de jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, innecesaria la decisión de los otros puntos discutidos en los autos.

3. Que la acción entablada contra la Provincia de Santa Fé es la neción personal que acuerda ú los compradores el artículo 1109 del C. Civil, para exigir la entrega de la cosa vendida con todos sus necesurios.

1". Que tratándose de una venta hecha en el año 1857, revalidada en 1867, la excepción referida debe resolverse de conformidad ú las leyes anteriores al C. Civil, con las restricciones que éste establece, en cuanto dichas leyes no estén modificadas por otras locales de la Provincia de Santa Fé, artículos 4501 del C. Civil, 108 de la Constitución Nacional, y ley 310 de 2) de Setiembre de 1869.

5". Que el término fijado por las leyes anteriores y no nlterado por las leyes locales de Santa Fé, para la prescripción, en general, de las acciones personales, era el de 20 años (Ley G', Tit. 15, libro 4", Recopilación).

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-179

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