no obstante lo cual, por creerse lo contrario, dicha provincia ha escriturado ú favor de terceros, sin derecho, 117.006 hectáreas, 57 úreas, 51 centiúreas, 22 Que la mensura judicial de que hacen mérito los actores ha sido practicada sin intervención del Departamento de Ingenieros.
23, Que si estú poseida por particulares la parte de terreno vendida el año 1857 al coronel Centeno, situada al Sud del que fué expropiado por el F.C. C. Argentino, no es con títulos emanados del gobierno de Santa Fé sino de las sucesiones de Centeno y de Rosas, ni el gobierno de Santa Fé ha vendido ú Señorans ni á sus cansantes ningún inmueble perteneciente ú otro dueño.
2. Que el título de revalidación de 1867 es nulo por haber excedido el yobernador en aquel acto los límites expresos de su mandato, con arreglo ú la Constitución y leyes de la provincia.
2. Que el término de la prescripción debe correr desde 1557, fecha de la compra hecha por Centeno, cuyos derechos ejercitan los actores; y ella no ha sido interrumpida por la revalidación indebida del gobernador de Santa Fé, el cunl, por otra parte, no es un Juez para los efectos del artículo 3086 C. Civil.
26. Que por el hecho de vivir los herederos de Señorans en la Capital de la República no puede considerarse que se trate de nn caso de prescripción entre ausentes con arreglo ú los artículos 51 y 110 del C. Civil, pues la provincia de Santa Fé no es un ausente cuyo domicilio se ignore; está dentro de la República y dentro de la jurisdicción de los tribunales nacionales (fs. 101).
27. Que, en su consecuencia, se ha operado respecto de los actores la prescripción prevista por el artículo 4023, que opone y también la de 20 años (fs. 103 vta.)
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:178
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