res, ni de otra cualquiern basada en el cumplimiento Jel contrato, como lo demuestra la parte final del decretro de revalidución (fs. 1 y vta.) en que la provincia excluye expresamente de aquella los derechos trasmitidos ú terceros sobre el terreno.
11. Que esta reserva, aceptada por el causante de los actores, es manifiestamente inconciliable con toda interpretación que quisiera darse ú la revalidación, en el sentido de que al otorgarla, se reconociera por la provincia falta de entrega del terreno vendido ú Centeno y la consiguiente obligación de verificar ésta ó indemnizar en su defecto al comprador, aun en el supuesto, que, como lo sostienen los actores, la reserva aludida no se refiriese ú enagenaciones llevadas ú cabo por la misma provincia. , 12. Que no tienen tampoco el carúcter de actos interruptivos de la prescripción los reconocimientos de derechos á las sucesiones de Rosas y Centeno, toda vez que ellas han sido, segun lo dicen los mísmos actores, res inter allios acta, para ellos; ni lo tiene la intervención del Dr. Adolfo Señorans en el juicio de expropiación para el F.C, C. A., de que se ha hecho mérito, puesto que la provincia no ha sido parte en ese juicio y los terrenos expropiados con tal propósito, estaban fuera de la zona que se dice ocupada por terceros correspondiente al título de Señorans.
Por estos fundamentos: se absuelve á la Provincia de Santa Fé de la demanda interpuesta á fs. 41, debiendo las costas pagarse en el orden enusado.
Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívense.
Bessavís Paz, — Anñt Hazán.— Octavio Brsok. — Nicayor G.
DEL SuLar.—M. P. Danacr.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:181
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