DE JUSTICIA NACIONAL 177 se tendrían por válidas, pagándose 25 $ al año por legua cuadrada mientras estuviesen sin poblarse, y debiendo los propietarios presentar sus títulos úla Escribanía de Gobierno para ser revalidados hasta el 1 de enero de 1866, pudiendo en caso contrario ser cobrados por el Fisco los terrenos mal adquiridos.
16. Que atento el hecho expuesto en el considerando 12, la señora de Centeno solo pudo vender ú Señorans 7 leguas 71 milésimos, sin ubicación determinada.
17. Que don Adolfo Señorans como sucesor del coronel Centeno y al amparo de la ley citada de 2 de Octubre de 1865, se había presentado solicitaudo la revalidación de su título el día 27 de Diciembre de este año, por intermedio del señor Anselmo Nuñez.
18. Que el gobierno no hizo lugar ú la solicitud por carecer Nuñez de representación legal para el efecto, resolviendo el G de Agosto de 1966 que acreditase su personería.
19. Que el 1" de Mayo de 1867, después de vencido el plazo fijado por la ley de Octubre 2 de 1865, don Esteban Señorans, con poder de su hermano don Adolfo Señorans, se presentó reproduciendo la solicitud de revalidación y el gobierno de la provincia, sin informe del Departamento Topográfico, ú pesar de lo dispuesto por la ley de 30 de Diciembre de 1802, hizo lugar ú la revalidación, por resolución de 18 de Mayo de 1867, declarando que aquella no comprendía otra cosa que la renuncia de los derechos fiscales que pudieran subsistir de los efectos de la primera enagenación hecha á nombre del fisco.
20. Que debe conceptuarse como un error el reconocimiento en la revalidación de la superficie de 10 leguas ú favor de Señorans y la ubicación que en ella se expresa.
21. Que el área total comprada por Centeno ú la provincia el año 1857, no ha sido disminuida en ninguna cantidad por ventas posteriores efectuadas por el «obierno de la provincia, 1
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:177
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