liode 1592, sin especial condenación en costas. Hágase saber y bajen.
Zenón Martinez. — Rommuablo Teetamar.—Erlir Pujato.— Bartolom? A. Pinero, en disidencia. — Abraham Erhazí, en disidencia. Ante mí Juan Lopez Pelegrín.
VISTA DEL SEÑOR PROCERADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se desprende de las constancias de antos que el presente litizio ha sido promovido á catsa de las diferencias habidas entre demandante y demandado, sobre la elase de moneda en que debe satisfacerse la oblización estipulmda cu holirianos, moneda ú que hace refereacia la escritura hipotecaria de fojas 1.
El recurrente, para sostener que la referida oblización pue de pazarse en su equivalente de 65 centavos moneda nacional por cada peso boliviano, ha invocado en su favor, aparte de varias leyes provinciales vigentes en la Provincia de Santa Fé, Ia disposición contenida en el art. 3 de la ley Naeional de 11 de octubre de 1855, La cual establece que las obliga ciones con desiznación de moneda especial. podrán sereamesludas en billetes de carso legal por La sentencia recurrida que corre de fs. 1594 171, despues de haber declarado que la presente litis no debía resolverse de acuerdo con ninguna de las leyes nacionales y provinciales invocadas por las partes, sinó aplicando los principios jurídi cos que rigen las convenciones según el derecho común, resueito la contienda en contra de las disposiciones eonteni
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:18
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