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Fallos: 96:17 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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prescripción del art. 3 de la citada ley que dice: Las obligaciones anteriores a la fecha de los decretos mencionados en el artíento 1 contraídas a moneda nacional oro, podrán ser ehanceladas en billetes de curso legal por sa valor escrito en la forma que él determina. Que, por otra parte, el mismo prestamista del dinero interpretaba su contrato que se le de bían pagar los bolivianos billetes en moneda de curso legal, como consta de la escritura de fojas, y así tunbién lo entendió y practicó el Banco de Santa Fé, y el comercio en general. como se justifica por la prueba producida en mutos. Que, además, se ha probado que el billete ú boliviano no era inconvertible en la época en que se hizo el préstamo. y, por con signiente, no puede pretender el nereedor quele devuelva nn billete convertible y 4 oro. Por estas razones, fallos de La Snprema Corte Nacional y otras consideraciones que sería largo entmerar, me adhiero al voto que me ha precedido del Doctor Arambulo y Piñero, que se enenentra conforme con la vista del Señor Procurador de la Corte Doctor Cullen, El doctor Martínez dijo que se adhería co voto de los Doctores Hetamro y Prjato.

Con lo que terminó el presente acuerdo que firmaron los Señores Ministros por ante mí de que doy te —Zenon Martinez.— lomualdo Retamar.— Felix Pujato.— Bartolome A. Piñero, en disidencia. —Abraban Echazú, en disideneia.—Juma Lopez y Pelegrin, Secretario, Santa Fe Junio 15 de 1504 Vistos: Por los fundamentos contenidos en la mayoría de voto del precedente acuerdo, la Corte declara: que existe inaplicabilidubde ley ea la seatracia re enrrida y, en consecuencia, se revoca ésta, confirmando el kurdo arbitral de fecha 26 de Ju

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-17

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