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Fallos: 96:128 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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128 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE disposición del art, 1196 del Código Civil, que han invocado los netores para justificar su demini, Que es de observar, también, que no sería menos improsedente dicha demanda, aún enla hipótesis de que el vendedor Cusey tuviese acción para reclamar del Gobierno de Santa Fé la indemnización de que se trata, desde que para ser vúlida— mente ejercida dicha acción por los demandantes, sería necesario acreditar que ha sido cedida al Banco que representan, Ó que éste ha sido sabrogado judicialmente en los derechos de su deudor, lo que no ha sucedido, resultindo por ello, que ha sido bien opresta la excepción sine tecione agís.

Que para demostrar la verdud de esta tesis, basta consi derar que si el art. 1195 hubiera de encenderse para str aplicación en el sentido de que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, sin previa cesión Óó subrogación judicial, vendría ú resultar neygatoria y sin efecto la disposición del art. 1190 del mismo Código, que establece que los contratos no pueden oponerse d terceros 27 inrocarse por ellos, pues que así sucedería siempre, fuera de los casos de excepción mencionados en el mismo artículo y que no sean los del H9G, toda vez que se admitiese que los nereedores, verdaderos terceros en los contratos en que no hu intervenido sino sus dendores, y que dan ú éstos derechos y neciones de carácter persoanl, puedes simplemente invocar los para ejercer estos derechos y acciones como propios, sin previa cesión ó subrogación judieinl Que no sieado e /caforme con las reglas de sana interpretación de las leyes de un mismo código, el dará nn artículo de ellas un sentido y aplicación por los que veaza ú quedar derogado y sin efecto otro artículo de maquél, se tendría como necesaria y lógica conclusión, la verdad de la tesis ye em etñula, á saber, que los acreedores, para ejereer los derechos y anectones de sus deudores, deben hacerlo previa cesión ó

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-128

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