1272 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE comprendida dentro de los límites de Santa Fé, una vez que tuvo lugar el trazado de límites interprovinciales.
Que Arrufó no había cumplido las obligaciones que contrajo de colonizar y poblar la tierra comprada. en las condiciones consignadas en la escritura de fs.
10. Que posteriormente se opuso también por la parte demandada la excepción de prescripción.
11. Que recibida la causa 6 prueba, se ha producido por los actores la que obra úá fs. 251 y 261.
Y Considerando:
1" Que opuesta la excepción de prescripción antes de recibirse esta causa á prueba, la parte demandada ha estado en en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad ú lo dispuesto en el art. 3952 del Código Civil, según lo reconocen los mismos actores (fs. 269 vt.). al retirar sus observaciones al respecto.
2 Que dicha excepción se funda en el hecho de haber transcurrido más de diez y seis años entre el 1° de Julio de 1882, fecha de la venta ú Arrufó y la presentación de la demauda que ha dado origen ú este juicio, el 12 de Abril de 1899, sosteniéndose, que si bien el art. 4033 establece que lu prescripción de acciones personales se opera por diez años entre presentes y veinte entre nusentes, debe entenderse por ausentes en este caso los que están fuera de su domicilio en la República, sin tenerse noticia de ellos en el término de seis nños, con arreglo al art. 110 del Código Civil.
3 Que esta interpretación del art, 1030 no está de acuerdo ni con los términos del mismo, ni con los principios jurídicos que lo informan, porque además de que es de toda evidencia que nose trata en el caso de ausentes declarados, ú sea, coa presunción de fallecimiento, basta tener en consideración que el artículo mencionado no se refiere exclusivamente ú los nereedores, y aplicado ú los deudores ausentes en el sentido de los artículos que se citan del Código Civil, veadrían ú po
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:122
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