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Fallos: 96:126 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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126 FALLOS DE LA SUPREMS CORTE nes que han debatido las partes y han sido materia de la litis.

Que para la recta solución de la cuestión mencionada, debe, ante todo, tenerse presente, que es un hecho reconocido por ambas partes que los lotes de tierra de que se trata, quedaron dentro del territorio de la Provincia de Córdoba cuando se trazó la línea divisoria entre esta provincia y la de Santa Fé, y que eran de agena propiedad cuando el Gobierno de esta última provincia las vendió ú Arrutó. siendo igualmente cierto el hecho de que ni Arrutó, ni sus sucesores en la compra de dichos lotes hasta el Banco Nacional del Uruguay tuvieron, ni se les dió la posesión de ellos, Que con tal motivo es evidente que el caso sub judíce no es un caso de evieción al cual sean aplicables las disposiciones de los artículos 2109 y 2121 del Código Civil, desde que no ha sido ni puede ser citada la Provincia de Santa Fé como enngenante originario para salir ú la defensa del Banco Nacional del Uruguay en el juicio que ú éste sele promoviera para algu no de los objetos designados en el art. 2108 del Códizo Civil, ni ha sido, ni podido ser vencida, tampoco ,en dicho juicio por la sencilla razón de que no ha existido, ni puede existir, enreciendo el Banco de la posesión de los lotes, cuyo valor se reclama.

Que sentado esto, es fácil demostrar que los nctores no tienen la acción para la indemnización de daños é intereses que han deducido contra la provincia demandada.

El título en que los actores fundas su derecho ú esa acción, es el contrato de compra-venta que el Banco Nacional del Uruguay celebró para la adquisición de los referidos lotes de terreno con el tercero ó enarto comprador de ellos, que derivaba sus derechos á los mismos de la venta hecha por el CGobierno de Santa Fé ú Arrufó, Que siendo esto así, es evidente que dicho contrato no da,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-126

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