Sumario.—No se halla comprendida en el artículo 14 de la ley n" 48, la sentencia de la Cámara Federal de Apelación, que no hace lugar al recurso de habeas corpus, - fundada en disposiciones del Código Civil y de Procedimientos en lo Criminal, que no fueron impugnadas de inconstitucionales.
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Caso.—Ante el Juzgado Federal en lo Criminal de la Capital, Doña Dolores Villar de Contreras interpuso recurso de habeas corpus en favor de sus hijas menores, Y. y A., que según informe del Defensor de Menores de la Capital habían sido puestas ú disposición de éste en nn Asilo, hallándose los antecedentes del hecho, á los efectos de la patria potestad, ante el Juzgado en lo Civil. El Juez Federal, en atención 4 que las menores no estaban acusadas de delito alzuno, sinó de haber observado mala conducta frecnentando casas de tolerancia, y de que se hallaba vencido con exceso el tiempo por el que el articulo 129, inciso 4" de la Ley de Orgunización de los Tribubunales de la Capital, autoriza al Defensor de Menores para im poner pena de reclusión correccional ú las menores que carezcan de tutores que las vigilen, hizo lugar al recurso y ordenó hainmediata libertad de las recluidas. Apelada esta resolución, In Cámara Federal la revocó, fundándose en que las menores estaban asiladas por órden de autoridad competente y en virtud de razones de moral que afectaban el orden público, y por tanto, que esa reclusión no podía considerarse comprendida en los censos de "abras corpas, sinó entre las medidas que mutoriza implícitamente el artículo 315 del Código Civil. Recurrida esta sentencia para ante la Suprema Corte, y concedido el recurso, el señor Procurador General, dictaminó en el sentido de que éste había sido mal concedido, por no tratarse de ninguno de los vasos previstos por el artículo 11 de la ley n" 15.
El Tribunal pronunció el siguiente:
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:132
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