subrogación judicial, desde que así se concilia la subsistencia de los artículos del Código ya citados.
Que en apoyo de la verdad de la misma tesis, está la nota del codificador argentino al art 1196, nota por la que se vé que él acepta la doctrina del autor que en ella cita, y que no es otra, que la que se deja expuesta.
Que, verdad es, que el mismo codificador, en la nota al art. 2109, después de referirse ú la disposición del art. 1109, dice: Se juzga que cada enagenante ha transferido la cosa á su adquirente cum onni sua rausa, es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente es, pues, tácita y necesariamente subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él, y reune esos derechos en su persona; pero es de observar que este comentario se refiere ú un artículo, como el 210, que establece una excepción ú la regla de que las acciones que emanan de los contratos sólo se dan inmediata y directamente ú los que son parte en ellos, excepción que tiene lugar en el caso especial de evicción, cuando al adquirente se le ha dado la posesión de la cosa, trasmitiéndole por este medio todos los derechos que sus antecesores tenían en la cosa, cin onni sua causa, de suerte que puede, en tal caso, prevalerse y hacer uso de todos los derechos de los que han poseído la cosa; más es evidente que no ha de entenderse lo mismo, ni habla tampoco el codificador, de cuando no se tiene ni se ha dado la posesión de la cosa, como es el caso sub-judice, en que solo existe un contrato que sólo obliga ú los contratantes y les da acción personal para exigirse recíprocamente las prestaciones estipuladas.
Que es de notar, finalmente, que el representante de la Provincia de Santa Fé no ha reconocido lisa y llanamente el derecho de los astores para demandar ú la Provincia un valor determinado por las tierras que ha comprado el Banco Na
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:129
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