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Fallos: 96:127 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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ni puede dar acción al Banco Nacional del Uruguay para reclamar, en su mérito, del Gobierno de Santa Fé, ninguna de las prestaciones estipuladas en él, ni las que, en defecto de éstas, la ley acuerda al comprador, reconociéndole el derecho de demandarlas al vendedor, porque los contratos sólo producen obligaciones entre las partes que los celebran, dúndoles la respectiva acción personal para pedir su cumplimiento, siendo de expreso derecho, que uo perjudican ú terceros, como es el Gobierno de Santa Fé, en el celebrado por el Banco ni pue«den oponerseles, ni invocarse por ellos (art. 1195 infine y 1199 del C. Civil).

Que no destruye la verdad de la anterior conclusión el argumento que hacen los actores con la disposición del art. 1196, en virtud de la cual los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de sa deudor con excepción de los que sean inherentes ú su persona; porque si es cierto que el Banco Nacional del Uruguay es acreedor de su vendedor Don Eduardo Casey para reclamarlie las indemnizaciones correspondientes, por haberle vendido terrenos ayenos que no se los puede entrezar, y Casey es, á su vez, acreedor de sus vendedores y tiene contra ellos acción, en el mismo caso, para demandarles las respectivas indemnizaciónes, sucediendo igual cosa entre los anteriores compradores y sus vendedores hasta llegar á Arrutó y el Gobierno de Santa Fé, no es menos cierto, también, que Casey no tiene contra el Gobierno de Santa Fé acción de que pueda hacer uso el Banco Nacional del Uruguay ú título de acreedor de aquél, por cuanto dicho Gobierno no ha celebrado ningún contrato con Casey por el cual se haya obligado ú entregarle los terrenos de que se trata y deba, en efecto del cumplimiento de esta obligación, considerársele deudor de las indemnizaciones que demanda en el presente juicio.

Carece, por consiguiente, de aplicación al caso steb-judice la

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-127

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