148 cional del Uruguay, sino en la hipótesis de que esta Suprema Corte resolviese que la provincia, su representada, estuviese obligada úá reconocer el derecho de los demandantes para necionar contra ella.
Los términos en que está redactado el escrito de contestación ú la demanda y ú la petición de la conclusión de ese escrito ú que debe atenderse con prefencia y en la que se pide el rechazo de aquella, así lo convencen.
Por estos fundamentos, no se hace lugar á la demanda de fs. 145, de la que se absuelve, en consecuencia, ú la provincia demandada, debiendo las co5'as del juicio pagarse en el orden causado. Notifíquese orizinal, y repuestos los sellos, archívense.
AnEL lHazás.
OTRO FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, septiembre 25 de 1902.
Autos, vistos y considerando:
Que el quantum de la tierra cuya extensión se determina en la demanda, no habiendo sido objetada por el demandado, no constituía un punto discutido que exijiera del Tribunal un pronunciamiento esplícito, razón por la que se limitó ú decir:
«la tierra vendida y no entregada», puesto que ella no podía ni puede ser otra que la que se expresa por el actor en el escrito de fs. 145, dudos los términos en que fué contestada la de manda.
Que en cuanto ú los intereses úque la sentencia se refiere, son los devengados desie el día de la demanda, (art? 786 del Cód. Civil) como en la mencionada sentencia se expresa, no existiendo el error material que se pretende, por cuanto es inexacto que el demandado haya ofrecido otros intereses que los E que se manda pagar, como resulta de su escrito de fs. 213 y sin
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:130
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