das previstas en la serunda parte de aquél, cualquiera que ese la fecha de las obligaciones pendientes en la époea que entró ú regir la citada ley número 1734, 5" Que la cláusula <á estilo, ete. ..> es equivalente ú la de «con arreglo úá la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus desenentos-, empleada en otros fallos por esta Corte, y con ella se ha querido tan sólo decerminar el tipo del interés, sin sujetar la liquidación ú otras reglas que pueda tener establecidas el Baneo de la Nación para sus operaciones comerciales ordinarias, ti" Que la liquidación de intereses debe practienrse sobre la base de los años y meses completos que se contengan en el período fijado en la sentencia de f. 91, con prescindencia de los días de dichos años y meses, de conformidad á lo dispuesto en los artículos 25 y 79 del Código Civil, y es, en su mérito, fundada la observación hecha al respeeto ú la liquidación de f. 158, por la Provincia de Corrientes, Por estos fundamentos, se declara: 1 Que para la liquidación de los intereses de que se trata, deben ser computados los años y meses del modo que se expresa en el último considerando de esta sentencia; y 2 Que la conversión del monto total del crédito por pesos fuertes ú favor de los actores, debe ser hecha ú pesos nacionales por el valor corriente de éstos.
Notifíquese con el original y repóngnse el papel.
Dessamis Paz. — AñeL DBazán.— Oecravio Bexúe. — M. P. Da
NACT,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:399
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