pesos fuertes. En los términos moneda nacional oro, del artículo 3 de dicha ley, sólo se comprende la moneda de esta clase, creada por la ley número 1130, de 5 de noviem bre de 181, vizente en 1855, y no el peso fuerte erendo por la ley número 733, de 29 de septiembre de 1575.
Cuso.— Resulta del siguiente
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
lBuenos Aires, ato 7 de 1902, Vistos y considerando:
1° Que según resulta de la sentencia de €. 91, de julio 6 de 1901, la Provincia de Corrientes fué condenada ú pagar la eat tidad de pesos fuertes reclamada en la demanda, con ss intereses ú estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la fecha de la misma.
Y Que con arreglo al artículo 3 de la ley número 1731, de 5 de octubre de 1855, sobre inconversión de los billetes de Banco de la Provincia, los dendores de moneda nacional oro quedaron autorizados para pagar sus obligaciones en billetes de curso legal por su valor escrito.
3 Que siendo esta disposición de carácter excepcional, con trarin ú los principios del derecho común, corresponde interpretarla extrietaumente, y, por lo tanto, e1 los términos moneda nacional oro sólo debe comprenderse la moneda de esta clase erenda por la ley número 1130 de 5 de noviembre de 1851, vigente en 1555, y no el peso fuerte erendo por la ley número 733 de 29 de septiembre de 1575, anterior ú la de 18SL citada y derogada por ésta en enanto ú la determinación de la unidad monetaria de la República.
4" Que entendiendo así el citado artículo 3 el peso fuerte en 1855, estaba en las mismas condiciones de las otras mone
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:398
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