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Fallos: 95:396 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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minando, así, cuál debía ser, mediante referencias ú fechas y actos precisos, la manera de fijar el monto de la indemnización que se juzgó procedente.

Que pasada en autoridad de cosa juzgada esa sentencia, no es admisible, á los fines de la indemnización, que se tome una base de precio, aislada ó en promedio, distinta de la consignada en el fallo, como se hace en la liquidación del contador Don Isamas Ocampo, ú £. 385, que los actores aceptan y cuyo rechazo se pide por la parte demandada.

Que según lo expuesto á f. 386 vta., en esa liquidación se ha tomado, en efecto, como precio de la suerte número 68, el que tenía en 18, al ser cedido ú Don Santiago Temple, ú sea más de diez años después de la fecha en que se inició la ges"ión administrativa por los Deheza, de que ha sido una continuación la acción entablada ante esta Corte (f. 157 vta.); de tal suerte que, aceptando aquélla, se pagaría d los actores valores que no reclamaron.

Que tampoco está dicha liquidación de acuerdo con la forma en que deben abonarse los intereses, pues al resolverse en la sentencia mencionada que principiarán ú correr éstos desde e 8 de julio de 1879, lo fué en concepto de que con ellos y el precio de las tierras, se indemnizaba ú los actores de la privación de todo aquello úque tenían derecho, en virtud del reciamo hecho ú la Provincia de Córdoba.

Que computados los intereses desde el 5 de julio de 1879 y tomado para obtener el término medio de valores, el precio que se atribuye úá la suerte número 65, en el año 1579, se favorece indebidamente ú los actores con el aumento de valor de las tierras y ú la vez con el interés del precio de éstas, en una fecha muy anterior.

Que tanto la liquidación de que se ha hecho mérito, como la formulada por el doctor D. E. Palacio ú f. 395, están con testes en señalar úá las 12 leguas y fracción en que se hallan

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-396

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