notados con las del 93, el querellante nada ha probado nbsolus ta tamente ni hecho al respecto manifestación alguna durante todo el decurso del presente juicio. AS Se trata, pues, de puntos no comprendidos en la acusación 6 SU demanda, sobre lo que ei Juez no puede pronunciarse, con su jeción úla ley, (arts. 13 de la Ley sobre procedimientos de | los Tribinales Nacionales en lo Civil y Criminal del año 53) al tan conocido principio de seruudun allegata el probata judre judicare debet y ála jurispradencia uniforme de nuestros tribunales (Entre otros, véanse fallos de la Suprema Corte de la Nación, Serie 1. Tom. 5". pág. 255 —Serie 1, tom, 3. pú, 20—Serie E, tom. 55. pá. 251—Serie 2. tom. 1", pú. 300— Serie 1, tomo %. púg. 155.) 1. Que de lo considerado fluye que el representante de la neción pública no ha justificado los fundamentos de su ncción, como era de su deber, —ector ¡mncumbit ondas probrndi, habiéndolo hecho suficientemente con sus excepciones el reo, en cuyo caso lo que corresponde es st absolución en cuanto ú la pena corporal que contra él se pide y el rechazo de la acción en lo emncerniente al pazo de impuestos fisenles y multa, Fallo:
No haciendo Ingar á laneción deducida por el Sr. Procurator Fiscal especial, corriente de fs 15 417, reproducida por el titular de esta sección ú fs. 55 vta —Húrase saber con el original y repónyanse.
Dada en la ciudad de Tucumán, en el Salón del Juzgado ú los 26 días de mes de julio del año 1900, A. de la Vega.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De las denuncias que corren ú f 1, 3 y 5, formuladas por
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:403
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