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Fallos: 95:351 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Tonilier, en el tomo 65 pág. 17 , comentando el art. 1377 del Código Francés, se expresa en idénticos términos, dicientdo: que no basta para obtener la repetición de lo que se ha pagado, haberlo pagado por error cuando la cosa se debín, pues que esa repetición sólo procede cuando existen estas dos eomdiciones: primera que la cosa uo Mere debida, segundo que haya sido pagada por error, En igual sentido se expresa Zachario», tomo 5" página 8.

Nuestro codificador, que en este punto sigue al Código Francás, sostiene iguales principios; de aquí la disposición del art.

515 sobre obligaciones naturales, de que cumplida por el dendor la obligación, lo antoriza al acreedor para retener lo que sele ha dado en razón de ella, y sa fundamento es obvio: en ese pazo no ha mediado error; ha pazado expontánea y deliberadamente lo que debía, renunciando de hecho, como dice el dostor Vélez en su nota al artículo 516 del Código Civil, ú las excepciones sin las enales la neción- del nerselor no hibiere sido admitida, Que, por consecuencia, resultando de antos debidamente comprobado que los presentantes resizaron un pago por con cepto de intereses que porel ministerio de la ley no eran ú su cargo, sirze de una manera indudable su derecho pera exi ir, al amparo de las leyes, de la doctrina y de la jueispra lencin invocula, la devolución de esa suma entregada por error evidente al Fisco Nacio Por estos fundamentos y declarando procedente la neción instaurada, fallo: condenando al Poder Ejecutivo Nacional ú de volver úlos señores Luis KR. Sáenz, Juan P. Sáenz Valiente y James J. Feltón, dentro de 10 días de ejecntoriada esti sentencia, la eantidul de 3356 pesos moneda nacional, importe, en conjunto, de los intereses de las letras que por error pagaron los ae tuales desnuvlantes en la ejecución que les promovió el Fisco Nacional y que consta de los respectivos expedientes agregados

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-351

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