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Fallos: 95:345 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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al ferro-carril demandado por prescripción, no solo legal sinó también constitucional. — Y como la Constitución es la ley suprema de la Nación, según lo proclama el art. 31, las disposiciones en las leyes del Congreso para la validez de su mandato, deben subordinarse ú aquella.

Cuando el Cólizo de Comercio por su art. 205 defiere el conocimiento de las restiones sobre cumplimiento de un contrato de transporte por ferrocarril ú la autoridad judicial del lugar en que se encuentra la estación de partida ó la de arribo, se refiere por ello ú la autoridad judicial local dentro del órden jurisdiccional establecido por la Constitución y leyes orgánicas que el Código referido no ha podido ni querido revocar.

Se comprende que un ferro-carril que recorra toda la extensión de la República podría dar origen ú diversos conflictos de competencia por razón del lugar. El Códige a querido dar una regla en cuanto ú los contratos de transporte, determinando como procedente para el ejercicio de las acciones emergentes lo mismo la jurisdicción del lugar de partida que del de arrib:—pero, sin menoscabar lo prescripto respecto de la jurisdicción nacional emanada de la Constitución y leyes orgánicas de los Tribunales Nacionales. Siendo esta jurisdicción privativa y excluyente de la de los Juzgudos de Provincia, según el art. 12 de la ley de Competencia de 1863, opino, que, no obstante la declaración de rebeldía de fs. 28, la jurisdicción para conocer de las acciones instanradas contra el F. €. del Sud, en el caso, corresponde al Juez Federal de la Provincia de Buenos Aires en que se encuentran las estaciones de partida y de arribo, y pido á V. E, se sirva así deelararlo, de conformidad con lo expuesto por el señor Juez de esa Sección, en el auto de fs. 41 de los autos corrientes, Mayo 5 de 1969 Sabiniuno Kier.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-345

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