e FALLOS DE LA SUPRKMA CONTE Que, en consecuencia, el caso sub juice se halla regido por la disposición del a-t. 553 del Código de Comercio, que expresamente establece ¡ne: «El dendor que expontáneamente ha pagado intereses no estipulados, no puede repetielos, ni imputarlos al capital»; disposición que no debs eludirse, so pretexto de haberse pagado dichos intereses por error de derecho y por no haberse hecho expontáneamente ese pago, como lo alegan los demandantes, desde que el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos (art, 23 del Código Civil), siendo como es, neto lícito el pago de in tereses no estipulados, conforme al arciculo del Código de Comercio ya citado; y desde que, tampoco, es prueba de falta de expontaneidad del deudor el pagar dichos intereses á requisición del acreedor, cuando puede oponerse con éxito al pago de los mismos y no lo hace, Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de £. 15, absolviéndose ú la Nación de la demanda interpuesta ú f.
1. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse, AueL Bazás.—Ocravio Besor.— NicaxoR G. DEL Sota. —M. P.
Damer,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:354
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