y del documento de f. 3 del expediente letra S, N" 901, tam bién agregado, sin especial condenación en costas, por no encontrar el Tribunal mérito para imponer. — Notifíquese origt r nal y repónganse los sellos.
Agustin Urdinarrain.
VISTA DEL PROCUNADON GENERAL
Suprema Corte:
Nada necesito agregar ú las consideraciones de la vista fisexi de fs. 35 para deducir que procedería la revocación en el caso de la sentencia recurrida de fs. 43, No se trata en efecto de letras de plaza, sujetas al formalismo de los Códigos Comerciales.
La obligación de los reclamantes procede de compra de tierras ú la Nación, con sujeción ú las condiciones de la ley de 3 de Noviembre de 1882.
Según el art. 17 de esa ley, el precio de la tierra debe pagarse, una sexta parte al contado y el resto en cinco partes iruales, za al rencimiento de cada año, Armando letras al efecto.
Si las letras no fuesen pagadas ú su vencimiento, agrega el ine. 10, se otorgará prórroga de un año por nio sola vez, pagando el interés de 6 por ciento anual; y si los interesados quisieran anticipar el pazo de una ó más de sus letras, expresa el ine. Ll, se descontará el 6 por ciento anval.
Se vé, entonces, que con prescindencia del protesto, innecesario en oblizaciones bilaterales y directas, las letras en enes tión proceden de un contrato sobre tierras, regido por su ley especial de 1852, y que tienen usignados intereses por falta de cumplimiento ú su término, lo mismo en favor del fiseo si hubiese mora, «que en favor del interesado si mediara pago anticipado.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:352
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