Que los hoy demandantes, ul pagar sus créditos, incluyeron también en ese pago los intereses del capital reclamado, hecho éste que en presencia de las disposiciones citadas, de muestra que pagaron lo que no debían, máxime que el demandado, en su carácter de excepcionante, no ha justificado, como lo afirma en su escrito de contestación, que esas obligaciones tenían un determinado interés convenido.
Establecido, pues, que el acreedor percibió indebidamente sumas por concepto de intereses, corresponde resolver si los actores se hallan autorizados por el ministerio de la ley para repetir ese pago.
Es elemental que, el que por un error de hecho ú de derecho, se creyese deudor y entregare alzuna cosa ó cantidad en pugo, tiene derecho á repetirla del que la recibió (art. 781 del C. Civil). La paga de lo indebido, como dice Gutiérrez y Fernández (Tomo 5", pág. 622) es un cnasi contrato, en enya virtud el que por error de hecho paza ú otro lo que naturalmente no le debe, obliga úá éste ú devolver In cosa, y tiene por fanlamento el conocido principio de justicia universal, que, como dice Marcadé, es siempre principio del derecho civil, de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, y vor origen el derecho romano que dió forma ú las obligaciones nacidas sin convención.
Es principio universal sancionado por todas las legislacio:
nes, que aquel que recibe por error ó sabiéndolo, lo que no se le debe, corro lo establece el Código Francés, se obliga ú restituirlo 4 aquel de quien lo ha recibido, Para que proceda la restitución, es, pues, necesario que quien paga se considere, por error, dendor sin serlo, porque, como lo establece la ley 30, tít. 11, Part. 5" aquel que paga una denda que sabe no la debe, no puede después volver sobre lo he eho, porque se presume que lo hace con la intención de dar y no libertarse.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:350
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