FALLO DEL JUEZ DE DOLORES
Dolores, junio 12 de 1893 Y vistos: la contienda de competencia iniciada por el Juez de Sección:—y Considerando:
Primero: Que dicho señor Juez sostiene que es competente para conocer este juicio, por ser distinta la vecindad de las partes—Art, 2" de la ley Nacional de 14 de Septiembre de 1863.
Segundo: Que aunque en principio general son de competencia de los Jueces de Sección los asuntos en que interviene un vecino de una Provincia y otro de la Capital Federal, dicha regla tiene sus excepciones, y una de ellas es la del canso de autos, en que se trata de ncciones provenientes de un con trato de transportes, las que pueden ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar (tratándose de caminos de hierro) en que se encuentre la estación de partida y la de arribo. art.
205 Código de Comercio, Tercero: Que según establece el mismo artículo, á dicho efecto las disposiciones del art. 135 del Código citado se apli, carán ú los Gefes de Estación, de manera que, habiéndose ci tado al Gefe de la Estación «Las Martinetas», éste ha debido intervenir como verdadero factor de la Empresa ante el Juzgado, por (encontrarse aquella Estación dentro de la jurisdicción del Departamento Judicial del Sud.
Cuarto: Que es indiscutible que el Código de Comercio sancionado con posterioridad ú la ley citada de 1863, ha derogado cualquier disposición de ésta que sea contraria, Quinto: Que el art. 205 recordado no es una disposición que se preste á diversas interpretaciones: es, por el contrario, claro y terminante, y su causa ha sido cuidadosamente establecida en el informe pasado por la comisión redactora del Código al
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:343
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