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Fallos: 95:341 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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como ocurre en el caso subjudice, al mismo tiempo que aquéllos.

3 Que no consta de nutos que el impuesto y su multa se hayan exigido en lugar sujeto ála jurisdicción exclusiva de la Nación, enalquiera que sea la naturaleza de los actos gravados y la resolución que oportunamente proceda sobre la legalidad ó nulidad de ese impuesto.

4" Que esta Corte no puede declarar contraria úá la Constitución la ley sobre apremio de la provincia de Santa Fé, en tanto no tenga que pronunciarse sobre una resolución dictada de conformidad ú esa ley y traída ú su conocimiento por el recurso del citado artículo 14 ó por demanda de devolución de impuestos ¡legítimamente cobrados.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General en su vista de f, 150, se declara que esta Suprema Corte carece, en el estado actual de las cosas, de jurisdicción para conocer de la demanda de f.

9. Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, archí:

La vese, l BrxJamis Paz.—AnEL Hazás.— Octavio BunGE.—Nicanor G.

DEL SoLan.— M. P. Danacr,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-341

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