Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 95:165 de la CSJN Argentina - Año: 1902

Anterior ... | Siguiente ...

surdo suponer que el decreto de 7 de mayo de 1891, que reglamentaba la ley de aduana del mismo año de 1891, podía reclamentar la ley de Aduana de 1898. Sería un doble absurdo, porque, la ley de aduana del año de 1891, estaba ya absolutamente derogada, y porque para la de 1999 se dictó un nuevo decreto reglamentario que nada tenía que ver con el que sirve de base al Ministerio de Hacienda para declarar extranjero el tabaco en cuestión.

El Gobierno no puede dictar nunca resoluciones condenatorias de esta naturaleza fundándose en decretos rexlamentarios:

tiene que fundarse en el texto expreso de la ley, Lo contrario importaría dar á sus resoluciones el carácter de ley, sicudo nsí que el poder para dictarla es de incumbencia exclusiva del Congreso. La Suprema Corte de Justicia Nacional en un juicio seguido por infracción ú la ley de impuestos internos ha declarado expresamente que la pena aplicable por la infracción del decreto reslamentario de dicha ley debe ser la establecida por esta última y no la prevenida por el decreto reglamenta:

rio. Y es claro que menos pueden fundarse esas resoluciones administrativas en decretos reglamentarios sin vigor y sin fuerza ninguna ni ante la misma administración.

7. Que, por consiguiente, la pretensión del poder administrador, al declarar que los demandados han defraudado al Fisco y al imponerles una sanción penal, no se funda ni en hechos probados ni en indicios serios, ni en preceptos legales, ni en disposiciones administrativas vigentes, y está en abierta contradicción con las preseripciones de nuestra carta fundamental que establece el principio de la no retroactividad de las leyes, prohibiendo las leyes ez pusfucto, (art.

18 de la Constitación) garante la inviolabilidad de la propiedad (art. 17) y establece que ningún habitante de Ia nación será obligado ú hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1902, CSJN Fallos: 95:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 95 en el número: 165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos