que el demandante no está obligado 4 exhibir la prueba sino en el caso de que su acción se apoye en hechos positivos ó, por lo menos en nezativos que se resuelvan en positivos.» «Obvio aparece el error. Desde luego, no hay en parte alguna de las leyes procesales, distinción entre los hechos positivos y negativos, respecto de quién deb: probarlos, porque el sistema es universal y uniforme: es siempre el actor. La dificultad para producir la prueba no es tampoco un argumento serio que valga el sacrificio de los derechos adquiridos, porque si es difícil la prueba para el astor, no lo es menos para el demandado, y sería inmoral que sí el actor, el agresor, no ¿uede probar, se obligue al demandado, al agredido, ú dar pruebas de su notoria situación legal, Tampoco es concebible que una demanda se funde en hechos negativos que no estén calificados por cire :nstancias de tiempo y de lagar y que, en consecnencia, no sena susceptibles de resolverse en hechos positivos. Al contrario, es regla sustancial del derecho procesal romano discutido, que quien intente destruir, menoseabar ó modificar una situación jurídica ó los dere hos adquiridos, debe probar el fandamento de sus pretensiones,» Tal era la sabia jurisprudencia antigua, y el Código Napo león, que á principios del siglo condensó el derecho romano, adaptándolo á las nuevas evoluciones humanas, no desdeñó la conse"vación de aquella éjida firme de la estabilidad y del orden social».
«Ella es, en efecto, una consecnencia lógica de la inteligencia universal de lo que son derechos adquiridos, que, protegida por la sana razón, ha debido subsistir á través de todas las épocas: (Doctor Estanislao Zeballos, caso del Fisco Nacio nal versus The Central Argentine Rilway Company Lted— Laudo Arbitral). El mismo autor cita ú Bonier, quien en su clásica obra sobre las pruebas, dice lo siguiente: «El rescripto u
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:161
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