Del mismo modo que el vista que despachó los tabacos, los demandados aceptaron los certificados de Batico, no teniendo absolutamente ningún deber de averiguar el origen de ese producto que estaba en el comercio y seles vendió en Posadas con certificados que no tenían motivos para suponer falsos ú equivocadamente aplicados. No es posible, pues, poner en duda la buena fé de los demandados.
El fraude ó la defraudación no ha podido consistir en otra cosa que en haber, los señores Núñez y Gibaja, eludido el pago de alguna especie de derechos de Aduana, valiéndose de cuntquier medio.
Para probar el fraude en el caso en enestión, era necesario probar, ante todo, que los tabacos de la referencia habían sido de procedencia extranjera y que fueron introducidos eluadestinamente úd Posadas, y nada de esto se ha probado ni intentado probar.
3 Que es an principio elemental, proclamado por el Derecho Romano y aceptado ahora universalmente, el de que el demandante está obligado á probar los hechos en que funda sit acción. Actor probat. El Fiseo Nacional sostiene que los señores Núñez y Gibaja han defraudado la renta. Los demandados lo niegan; al actor corresponde, entonces, la prueba de sus afir maciones; y no habiendo aquél demostrado que los demandados han cometido tal defrandación. no puede prosperar la acción instaurada, 1' Que ni en materia aduanera ni en la doctrina jurídica, ni en la jurisprudencia, existe regla alguna en virtud de la enal pueda sostenerse que los señores Núñez y Gibaja estén en el deber de demostrar que los tabacos en cuestión no eran de procedencia extranjera, por ser una excepción cuya prueba inemmbe ú los demandados. Ello importaría alterar uni situación jurídica legítimamente adquirida, sin razón ninzuna aceptable. Es oportuno recordar le que dice un distinznido
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:159
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