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Fallos: 95:169 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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chos de importación para toda mercadería de procedencia extrangera, y por su art. 31, que el P. E. reglamentará la ejecución de esa ley, cuya vigencia deberá comenzar el 1" de enero de 1894, Resulta, entonces, innegable el derecho del P. E. á reglamentar la ley, no solo con sujeción al precepto general del inc.

2, art. 86 de la Constitución Nacional, sinó, muy especial mente, ante la disposición de la ley misma, que ensuart. 31 dispone, autoritativamente, que el P. E. reglamente su ejecución.

Así se hizo en efecto, El decreto de 7 de mayo de 1891 produjo la reglamentación ordenada, quedando por ello involuerada esa reglamentación en la ley misma y como parte integrante de ella, en cuanto no altera sus prescripciones, Las difusas consideraciones de la sentencia, respecto ú las atribuciones de los poderes públicos de la Nación, (úá las yarantías del derecho de los habitantes de la Nación), ú ser juzgados según la ley anterior al hecho de la enusa, y ú la no retroactividad de esas leyes, resultan improcedentes ante el hecho de una ley del Congreso que ordena su reglamentación, que no la contrarie ni en su letra ni en su espíritu.

El decreto reglamentario declara en su artículo 27 que sólo se reputarán como tabacos de producción nacional, ú los efectos del despacho aduanero, los que además de la guía correspondiente, vengan acompañados de un certificado en forma, en el que se consigne el origen del tabaco, sitio de su cosecha y nombre del que lo vendió ó produjo.

Los tabacos cuestionados en este proceso fueron solicitados á despacho por el señor Felipe Redonnet, en febrero de 1895, y existian en su poder desde el año 93, sezún su exposición de f. 1. Caían, por ello, bajo el imperio de la ley y decreto reglamentario vigentes cuando se pedía despacho, y los interesados mismos así lo reconocieron, cuando no solamente ú f.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-169

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