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Fallos: 95:163 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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el tabaco en cuestión había sido cosechado á mediados de 1893, era un derecho perfectamente adquirido, inviolable, el de comprar ese producto públicamente y de buena fé, sin que el comprador fuese pasible de pena alguna por omisión de requisitos establecidos por disposiciones de una época posterior ú la en que el tabaco fué cosechado y entró en el movimiento comercial. Si no es posible dar ú la ley efecto retroactivo, menos puede tenerlo un simple decreto reglamentario de la aduanera anual, como fué el de 7 de mayo de 1891 Usando de la facultad conferida por el art. 86 inciso 2- de la Constitución, el Poder Ejecutivo puede expedir reglamentos en los cuales se señalen procedimientos especiales, requisitos deter minados para el comercio ó la industria en lo que respecta al intercambio, exportación ú venta de productos; pero ni el Poder Ejecutivo ni el Congreso pueden imponer una sanción penal por :

no haberse llenado requisitos especiales cuando stos aún no habían sido establecidos por las correspondientes leyes y decretos.

Si los tabacos de la referencia existían en Posadas desde mediados de 1893 y estaban en el comercio, nadie podía exigir á los señores Núñez y Gibaja, compradores de buena fé, en virtud de un decreto muy posterior ú la época en que fueron cosechados dichos tabacos, que entraran en difíciles averiguaciones sobre el lugar y la fecha exacta de la cosecha, so pena de ser declarados tabacos extrangeros. — Lo injusto y arbitrario de tal exigencia resalta aún más si se tiene en cuenta que, extremando la sutileza de su raciocinio, la Dirección General de Rentas ha considerado ú los tabacos en cuestión como comprendidos en la partida N°2872 de la tarifa vigente en 1898 ú sea el aforo que corresponde para los tabacos «en hoja ó picadura de otras procedencias con exclusión del Paraguay».

La liquidación en virtud de la cual se cobra ú los demandados la suma de 6132 $ con 65 centavos oro sellado ha considerado los tabacos en cuestión exactamente como si fueran

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-163

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