que por medio de los certificados se ha defraudado al Fisco; el segundo invoca en contra de los demandados la presunción de que el tabaco era extranjero ev virtud del decreto antes citado, y esta presunción es insostenible, según se ha demos trado en los considerandos anteriores. La vaguedad y la confusión resaltan todavía más, si se observa el párrafo del alegato del Procurador Fiscal, de fs 99, en quese dice: Za demanda no persigue la ejecución de una pena, según la declaración de que la casa Núñez y Gibaja ha incurrido en dicha pena. La demanda es un juicio ordinario». Mientras que en el escrito de fs. 55 el mismo procurador fiscal sostiene que la razón social Núñez y Gibaja «ha incurrido en la pena que sancionan lus ordenanzas de aduana; (art. 1026) es decir, en la pena de comio de las mercaderías, que debe sustituirse en este caso por el pago del valor que aquellos representaban por no ser posible hacer efectiva en este caso la pena aludida por el tiempo transcurrido y por haber pasado ú terceyos wresponsables y desconocidos, Sostener que no se pide la ejecución de una pena y pedir por otra parte que se condene ú los demandados al pago de una suma igual al valor de la pena en que incurrieron, es incidir en una manifiesta contradicción, 9. Que la sinceridad y buena fé de los demandados se pohen de manifiesto desde el primer momento, pues nunca han negado ni pretendido negar que ellos fueron los compradores de los 60 fardos de tabaco. Siempre han reconocido expresa mente que realizaron esa compra como una operación lícita, considerando ú los tabicos como de producción nacional; nsí lo manifestaron en la declaración de fs. 2) via y nunca se hau contradicho en tal manifestación.
10. Que estudiadas como están, suscintamente las constancias de autos, y no resultando de ellas peneba alguna de que los demandados hayan cometido contrabando ó defraudado ú
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:167
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