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Fallos: 95:164 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Bahía, Mejicanos ó Virginin, excluyendo en absoluto la posibilidad de que Mesen parazuayos, que era lo único que logiesmente podía suponerse lo fueran. Con el mismo criterio, como dicen muy bien los demandados, pudo haberse hecho la liquidación de los dereshos considerando Habino el tabaco despachado por Núñez y Gibija ó sea á razón de dos pesos oro el kilo. Partiendo de una base arbitraria tiene que llegarse ú uan conclusion más arbitraria aún. El exceso de celo fiscal eonduce muchas veces ú lo injusto y odioso. - Semi jus sema injuria.

6. Que, por otra parte, el decreto que se invoca por la demanda, ó sea el 7 de mayo de de 1591, no regía ya en 155, año en que se depacharon de Posadas los 6200 Kilos de tabaco por los señores Núñez y Gibaja, como con acierto lo sostienen estos últimos. En efecto, dicho decreto fué dictado por el Departamento de Haciendo de la Nación reglamentando la ley ue Aduana vigente ea ese año, según lo dice claramente el art. 1 de dicha resolución. La ley de aduana es una ley que se dicta anualmente por el Congreso en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional: los de eretos del poder administrador encargado de reglamentario no pueden tener eficacia ni ser considerados vigentes por mas tiempo que el del período de dicha ley, La ley de Aduana promulgada para el año 1891 quedó sin vigor por la promulyación de leyes de aduana sueesivas, y en emsecuencia, el decreto reglamentario de 7 de mayo del propio año de 1591 dejó también de estar en vigencia. Para 1505, en cuyo año se despacharon los tabacos, regía una nueva ley de aduana, registrada bajo el número 3672 y promulgada con feeba enero 3 de dicho año, — Con fecha 10 de enero se dictó el decreto reglamentario de la ley citada y ni éste ni el decreto reprodujeron la oblizsción de los certificados exigidos por el decreto de 15H, esa oblización ny existía ya, porque sería ab

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-164

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