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Fallos: 95:157 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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contraria ú los principios legales que informan esta clase de enusas y ála jueisprudencia establecida por la Suprema Corte Federal, En 4 capítulos los demandados fundan y desarroilan las consideraciones que preceden, y concluyen pidiendo se rechace la.

der «da instaurado, con especial condenación en costas, 4' Que abierta la causa á prueba, la parte actora no produce ninguna. Los demandados producen la que corre agregada de f. 594 97. Ambas partes presentan los alegatos que corren de r. 99 á 110, Y Considerando:

1" Que, dada la forma en que se ha iniciado este juicio, y en vista de las actuaciones producidas, es indudable que no se trata de un juicio de contrabando. En efecto, el Procurador Fiscal sostiene que no procede ninguna acción tendiente á la aplicación de la pena corporal establecida por la ley de Aduana para los autores de este delito; pero atirma que ha existido fraude, por el solo hecho de haberse usado, con respecto á los tabacos en cuestión, certificados que indudablemente no le correspondían, y por más que en el sentido extricto de la palabra no haya habido una operación de importancia, clandestinamente ejerntada. Ante esta manifestación categóricea de la parte actora y ante los términos igualmente claros del art. 1036 de las ordenanzas de Aduana, es incuestionable que en el caso end-judice no se trata de un contrabundo.

Que descartada la cuestión del contrabando, la presente litis queda limitada ú averiguar si los demandados han ejecutado una operación con la que hayan defraudado al Fisco; en qué consiste este fraude; cuúl es la pena que corresponde aplicar ú los señores Núñez y Gibaja y en virtud de qué principios y disposiciones legales, Resumiendo las largas y camplicadas actuaciones que 5.teceden, resulta establecido con toda claridad, que La acción

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-157

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