iniciara la amplió después ála suma de 6112 $ 65 centavos oro sellado, con más los intereses.
Se funda la demanda en que los antecesores de Núñez y Gibaja, señores López, Santiago y C°, despacharon en 1805, con guía de removido á Buenos Aires y el Litoral, 6) fardos de tabaco con certificados de su producción en este territorio en 1847, cuando de los antecedentes expresados en la misma demanda, resultaba que dicho tabaco existía en plaza desde 1893, por lo que quedaba evidenciado que los certificados con — que se embarcó dicho trabajo no le correspondían. Aunque los hechos ú que se refiere la acción instaurado no afectan directamente ú los demandados, ni á sus inmediatos antecesores, sino úá la primitiva firma López, Santiago y C', razón por sí sola suficiente para excepcionarse de esta demanda los seNores Núñez y Gibaja, por la falta absoluta de acción contra ellos, los demandados la contestan directamente en vista de su notoria injusticia, planteando la defensa en las consideraciones siguientes: 1 Que la acción por cobro del comiso y derechos no procede, desde que nose ha justificado la existencia previa de un fallo condenatorio pronunciado por antoridad competente que hubiera impuesto esa pena; ? que en el caso y con referencia ú los 60 fardos de tabaco no procede tal pena, por tratarse de una mercadería que existió en el territorio y la cual, no habiéndose comprobado fuera extranjera, debe legalmente presumirse que era de producción nacional; 3 que enla hipótesis de que no correspondan los certificados exhibidos al tabaco en cuestión, el hecho no sería pasible de pena, desde que el decreto de 7 de mayo de 1891 quedó derogado al pro mulgarse la ley de Aduana para 1895 y dictarse s- reglamen to; y 4 que aún admitiendo el derecho para perseguía "a multa y comiso, la segunda liquidación practicada que sirvió u- base para la amplisción de la demanda, no está de acuerdo cos la tarifa vigente en 1595, siendo, por lo demás, esa liquidacio,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:156
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