blecido en ést: en su art. 203 inc. 3, como que ninguna invocación se ha prolucido que tenga por objeto sancionar un aumento en el impuesto de alumbrado sobre el que regía anteriormante, y votaba atemativamente sobre esta proposición.
El señor Presideate, sobre la misa proposición, dijo: Los actores sostienen que el Impuesto adicional de alumbrado público establecido ea el artículo 11 de la Ordenanza de 9 de Febrero del corriente año, evastituye un aumcato de Contribución sancionado en coatravención del art. 203 inciso 3 de la C mstitución, que requiere para ello moyoría absoluta de votos es el cuerpo Deliberante, aumentado con un número igual al que lo componga de los mayores Contribiyentes del Municipio, lo cual es inzxacto, puesto que, como lo ha manifestado el Señor Ministro Doctor Olguín, ese impuesto adicional se hallaba ya establecido en el art. 2 de la Ordenanza de 13 de Ayosto de 1892 y en la de 4 de Febrero de 1933, en su art, 13, de modo que no existe, efectivamente, un aumento de Impuesto que requiera la intervención de los mayores contribuyentes ú que se reliere el art. 23 de la Constitución. Tampoco es atendible la objeción que hacen las actores, que el Impuesto adicioaal establecido por la Ordenanza es el de uno por ciento sobre el valor de la patente que paguen las casas de comercio, y el que se les cobra es el de doce por ciento sobre dicho valor, puesto que se les obliga á pagarlo mensualmente y no es admisible, porque la misma Ordenanza establece ea el art. 13 que el alumbrado ú gas en el Municipio se cobrará cesa arreglo á la tarifa m2asuirl fijada en ella; de modo que, el adicional del uno por cient» sobre el valor de la pateste es también mensual y no anual, como lo pretenden los demandantes. Se adhiere, por lo tanto, al voto precedente. El Señor Vocal Doctor Orrego, dijo: De los boletos acompañados por los actores aparece que hay un aumento en el adicional del tanto por ciento fijado por la Ordenanza
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:311
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