Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 94:308 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

la vez no pudiendo sustansiar:e en un solo y mismo juicio, según lo dispues"> ea el ari. 103 del ine. 3' del Código de Procedi nientos, por lo que opone la excepción mencionada por cuanto se acumularían acciones que estín sujetas ú procedimientos diversos como puede verse en los artículos 451, 452, 391 4 39) del Cóligo citado; que si no se estimise proc sdente la excepción, entra ú contestar la demanda expresando que no son atendibles sus fundanzntos y deb: rechazarss, pues respecto úá la primera cuestión propuesta por los demandantes, los argumentos hechos reposia sobre un error y la disposición invocada no es aplicible ú este caso, puesto que la Constitución rije desle el 1 de Enero de 1595 y solamente para las Ordenanzas dictadas con posterioridad ú esa fecha y la recurri la ha silo distula tal e»mo existe en 13 de Agosto de 1592, época en que no era necesaria la emcurrencia de los mayores contribuyentes; que es enanto al punto segundo es casi ocioso contestar des 1: que se colocan Los demandantes en el supuesto inad nisible de que el impuesto sea un adicional á las patentes fis:ales, y no es posible confundir una contribución con la remuneración del servicio de alumbrado, siendo igualmente errí.es la interpretación que se quiere dar al art. 50, inc. ?' de la Ley Orgánica, pues el alumbrado es ramo enteramente municipal sobre el que no pesa ningún otro impuesto fiscal, y lo que la ley ha querido es que no se cobre un doble impuesto, y que er enanto ú la tercera cuestión es así mismo inatendible, por que In patente, que es la contribución que se paga por el ejercicio de tula industria, no es posible confundirla con lo que se e»bra por un servicio como es el alumbrado; que entrando en otro orden de contribuciones debe hacer presente que si el impuesto fiscal es anual, no hay razón para que el adicional sea también anual; que la ordenanza ha establecido y fijado la tasa del impuesto mensuzlmente sin hacer excepción con las casas de comercio, y por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 94:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-308

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 94 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos