lo tanto es en esta forma que debe aplicarse la disposición; que en conclusión, la ordenanza no es atentatoria de la Constitución provincial ni de las garantías de ésta y la Nacional acuerdan y no existe motivo fundado alguno para la demanda, que debe ser rechazada con especial condenación en costas, si no hiciere lugur ú la excepción de defecto legal que ha opuesto conjuntamente con la contestación. Llamado autos para sentencia y pasado el expediente en vista del Procurador de la Corte, éste se expide ú fs. 20 manifestando estar conforme con las consideraciones que contiene el escrito presentado por la Municipalidad. La Corte fijó los siguientes puntos ú resolver: 1' Si procede la excepción opuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 2' En caso negativo, si los demandantes están obligados ú satisfacer el impuesto con que se les grava por el art. 14 de la Ordenanza de 9 de Febrero de 1899.3 Las costas. Practicado el sorteo prescripto por el art. 362 del C. de Procedimientos, resultó el orden siguiente: Olguín-Ansorena-Orrego. Sobre la primera proposición el Vocal Señor Olguin dijo: que votaba nezativamente, pues del escrit - Je demanda consta claramente ú fs. 16 que la acción entablada en lo contencioso-administrativo, ainparándose en la disposición del artículo 151 inciso 5 de la Constitución y citándose como trámite establecido nara el caso, el del juicio ordinario, artículo 452 del Código de Procedimientos. Al pedirse se declare la igualdad del aumento del Impuesto invoca como fundamentos de esta petición, ser aquél eutrario ú las disposiciones de la Constitución en la parte invocada, por lo que no están obligados ú satisfacerlo, y esto no es 21 manera alguna acumulación de acciones contradictorias, que es lo que prohibe el inciso 1" del artículo 108 del Código de Procedimientos; que además, aun cuando el trámite fuera distinto, se ha resuelto ya por esta Corte que en los casos ea que los recur sos deducidos tuviesen trámites diferentes, debe seguirse el
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:309
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