30 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE más amplio, que es en este caso el del juicio ordinario que corresponde al contencioso-a Tninistrativo. — El señor Presidente, sobre la misma proposición, dijo: que se adhería nal voto pres cedente por los fundamentos que se han aducido al fundarlo y porque, serún el inciso 5' del artículo 116 del Código de Procedimientos la excepción de defecto legal en el malo de proponer la demanda, sólo puede fundarse en que nose han llenado en esta los requisitos establecidos en los artículos 103 y 101 del mismo Código, lo que no sucede en el presente caso.
El señor voenl Doctor Orrego, dijo: que se adhería ú los votos precedentes. Sobre la segunda proposición el voenl Señor Olguín, dijo: Que la acción se ha fundado en In ilegalidad del Impuesto establecido por el artículo 14, y de las cuestiones propuestas por los acores deben dejarse de lado Ins dos últimas, que las tratan enla hipótesis de que el impuesto pueda ser un adicional á las patentes fiscales ó una patente Municipal, porque él no reviste este carácter, como se ha sostenido por el Intendente con fundamentos que no es preciso ampliar, sino que es la remuneración que por el servicio de alumbrado de ben pagar los establecimientos á que él se refiere; que la orde nanza ha fijado lo que debe pagar según la ubiención y la elase de negocio y el artículo 17 fija la proporción que les corresponde ú los establecimiestos Ladustriales y casas de es mercio que paguen patente fiseal 6 municipal, determinando que además de la cuota establecida por la tarifa abonen el uno por ciento sobre el valor de la patente. — De la Ordenan za Municipal de 13 de Ayosto de 1592 resulta que la dispasición del art. 1i de la Ordensnza del corriente año, rigió para el corriente año, como puede verse en el act, % de aquella y las de otros años posteriores—y ea eonsecnzacia la disposi ción recurrida, como sancionada ya antes de la vigencia de la Constitución que entró ú regir desde el primero de Enero de 1895, en la misma forma actual no está sujeta ú lo esta
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1901, CSJN Fallos: 94:310
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-310¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 94 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
