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Fallos: 94:307 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JESTICIA NACIONAL 307 art. 203, inciso 3 de aquella, y del 47 de la Ley Orgánica Municipal; ó bien es un adicional sobre la patente fiscal, con lo que se habría infrigido el art. 210 de la Constitución y el 50 de la Ley Orgánica citada, ó bien, si fuera una patente municipal se desconocería con esto todos los preceptos legales recordados por existir incompatibilidad de gravámenes municipales con otros de carácter fiscal. Maniftiestan igualmente que , acudieron ú la Municipalidad en reclamo del gravamen indebido y el Honorable Concejo rechazó la petición; que según lo establecido en el art. 93 de la Ley Orgánica, son de ningún valor los actos emanados de autoridades municipales no constituidas en forma (art. 49 y 205 de la Constitación Provincial) y el impuesto de la referencia no solo reconoce los preceptos recordados, sino que afecta las garantías, consagradas por los artículos G, 27, 31 y 31 de la -misma Constitución y los 16 y 23 de la Nacional: que el conocimiento del asunto eorresponde á la Suprema Corte en virtud de lo dispuesto en el art. 151, inc, 55 de la Constitución con el trámite establecido en el art. 452 del Código de Procedimientos; que en consecuencia, pide, de conformidad á lo expuesto, se declare la ilegalidad del aumento del impuesto de su referencia, como contrario ú las disposiciones Constitucionales citadas y ú las preseripciones establecidas aceren de la forma en que los impuestos han de constituirse, y que se condene en costas ú la Municipalidad. Corrido traslado al Intendente de ésta, deduce la excepción de defecto lezal en el mado de proponer la demanda, en la que dice hay vaguedad y confusión en cuanto ho precisa la neción, pues á estar ú algunos párrafos de ella, se trataría del recurso contencios» administrativo y como en otros se dice debe declararse la ilegalidad del impuesto como eontrario al art. 203, inc. 3 de la Constitución provincial, haee eonjeturar que se ejercita el recurso y que antorizó el art.

151, inc. 3 de la misma, y si se entablan los dos recursos ú

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-307

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