DE JUSTICIA NACIONAL 179 | Considerando en enanto á la concesión del recurso: Que á :
pesar de que el artículo 15 de la ley no señala la forma de su i interposición, nila antoridad que debe conceder la apelación, y aunque es regla de procedimientos judiciales que las apelaciohes deben interponerse ante la misma autoridad ó juez a quo que dictó la resolución de que el apelante se siente agraviado, ó ante dos testigos ó escribano, y con mayor razón ante la autoridad judicial, según lo prescribe la ley 22, título 23, partida 2, y la Curia Filípica; 6 por diligencia en las mismas aetua- 1 ciones, según lo preseribe el artículo 503 del Código de Procedi .
mientos criminal; tal apelación del agraviado es legal y admisible, Por ello, así se declara. | Considerando en enanto al fondo del reenrso: Que según se acaba de exponer, la imposición: de la multa recurrida ante el proveyente ha sido por resolución del inspector nacional de extinción de la langosta; mas, según lo dispone el artículo 19 de la ley, sólo las comisiones seccionales ó de distrito, comisarios y , y subcomisarios tienen facultades para aplicarlas. En el presente caso, la comisión local se ha Jimitado á cumplimentar la resolución del inspector, y éste, según st propio reglamento, artículo 10, sólo tiene voz en sus deliberaciones, Que el juez carece, además, de elementos de convicción que le permitan declarar la enipabilidad, como infractor, al_reenrrente,á las leyes 3490 y 3653, desde que no se ha levantado sumaria información para comprobarla ni existen otros antecedentes que lo demuestren, Por estas consideraciones, fallo en esta sala de audiencias :
revocando la multa impuesta al apelante, Notifíquese con el original.
Daniel Goytia.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:179
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