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Fallos: 93:181 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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PES. TEC EA
Ll DE JUSTICIA NACIONAL 181 e 3 la numero tres mil seiscientos cinenenta y tres, de quince de Z noviembre del mismo año, relativas ambas ála extinción de la | langosta, vigentes enando se produjeron los hechos que han mo- :

tivado esta exusa, contienen disposición alguna que atribuya sl a inspector nacional la facultad de imponer las penas que esas leyes establecen, desprendiérdose nel artículo entoree de Ja primera de esas leyes que tal facultad corresponde á las comi- | siones respectivas, Que enalquiera que sea la interpretación que al respecto de ba darse ála Jey tres mil setecientos ocho, de veintidós de septiembre de mil ochocientos noventa y ocho, es evidente que esa d, ley no puede invocarse con valor en el caso, puesto que, según se comprueba por el testimonio de las actuaciones seguidas ante el juez de paz para el cobro de la multa, corrientes de foja dieciocho á foja veintienatro, dicha multa fué impuesta en diciembre de mil ochocientos noventa y siete, ó sea tiempo antes de haberse sancionado aquella ley, Que aparte de las precedentes consideraciones, no cabe duda que para juzgar sobre la legitimidad de la aplicación de nna pena, no basta que se diga, como se dice en el informe de foja treinta y ocho, que la multa se impuso porque el interesado don Santiago Civalero no cumplía con la ley sobre extinción de la langosta, sino que ha debido precisarse la infracción en conereto; y esto aun haciéndose referencia tan sólo á la preseripción — contenida en el artículo séptimo, como se hace en la comunicación de foja dieciocho, pues que ese artículo contiene, no la imposición de un deber único, sino la de varios que han podido violarse unos, no obstante cumplirse con otros.

Que la violación de los deberes impuestos por ese artículo > hace incurrir á su actor en la pena del doble servicio personal obligatorio, ó de una multa de cien pesos moneda nacional (artículo trece, párrafo primero de la ley número tres mil cuatrocientos noventa), siendo de notar que la ley tres mil setecienN

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-181

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